En principio solo puede vender (disponer) un inmueble su propietario (titular de dominio
inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble). Existen algunas excepciones, el
fallecimiento del dueño (propietario) es una de ellas. Obviamente, con determinados requisitos.
Los herederos (sucesores) del dueño fallecido (causante), tienen que tener tramitada
(judicialmente) la sucesión y obtenida la declaratoria de herederos o declarado válido el
testamento (sea esta sucesión sin testamento -ab-intestato- o testamentaria). De esta
manera los herederos-sucesores, son quienes están legitimados y deberán firmar el Boleto y
posteriormente la correspondiente escritura traslativa de dominio.
Para la firma del Boleto de Compraventa es necesario (condición sine qua non) tener
la declaratoria de herederos y el Corredor deberá solicitar al Registro de la Propiedad
inmueble informes de Dominio (formulario 1) e informes de inhibición (formulario 2) de los
declarados herederos-sucesores y del causante, esto ultimo es muy importante (y es muy
común que no se lo solicite).
Para proceder a realizar la escritura traslativa de dominio (por intermedio de Escribano) a favor del adquirente (comprador) del inmueble es necesario que el juez haya ordenado que el bien se "inscriba" a nombre del adquirente-comprador (o sea se haya denunciado que se vende el inmueble). El escribano deberá dejar constancia de todo ello en la escritura para que el Registro de la Propiedad Inmueble proceda a inscribirla.
A este tipo de escrituras se las llama "Venta por tracto Abreviado", porque en el Registro de la Propiedad Inmueble se pasa de la persona fallecida al nuevo comprador (nuevo titular de dominio), sin inscribirse el inmueble a nombre de los herederos.