La primera aclaración es que el Código Civil y Comercial de la Nación no prohibe los contratos de locación en moneda extranjera.
Algunos puntos que fundamentan la afirmación realizada Ut Supra:
• Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario
de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero (Art 1187 CCCN).
• El Art 1187 debe complementarse armónicamente con los Arts. 772 y 1133 del mismo
cuerpo legal.
• Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto
resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la
evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las
disposiciones de esta Sección.
• Art. 1133: Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan
en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un
tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.
De lo que podemos concluir que es perfectamente válido contratar en Dólares Billetes
Estadounidenses (U$S) o en cualquier otra moneda o cosa, los contratos pactados en moneda extranjera no son nulos.
Hay que dejar claro que la redacción del contrato no debe dejar dudas en como se va a
determinar el precio del canon locativo.