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¿Qué sucede en el caso de que la cosa objeto del contrato sea enajenada?

El Art. 1189 del CCCN, prescribe que (excepto pacto en contrario) la locación subsiste por el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada. El contrato de locación no es un contrato intuitu personae (contratos que deben ser necesariamente cumplidos por las personas que los suscribieron).

El locador al suscribir un contrato de alquiler otorga el uso y goce al inquilino, pero no renuncia ni disminuyen sus derechos como propietarios de la cosa. El arrendamiento configura el ejercicio de un derecho personal, nacido de la voluntad de las partes en el contrato, por el cual el locatario es un simple tenedor de la cosa, reconociendo la posesión en el locador. Es decir que éste último, como señor de la cosa arrendada, está habilitado para enajenarla, sea a título gratuito u oneroso. Pero dicha enajenación no implica desconocer el derecho personal otorgado anteriormente al locatario.

El nuevo adquirente no recibirá materialmente la cosa, ya que al estar arrendada permanece en tenencia del locatario.

Por lo cual se puede concluir que la regla aquí consagrada no vulnera ninguno de los derechos involucrados, a la vez que consagra especialmente el del locatario de usar y gozar de la cosa hasta el cumplimiento del plazo locativo. En tal caso será suficiente la notificación al locatario respecto de la enajenación operada.



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